Art. 40

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 40 1.   A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación: a) clarificación de los aspectos técnicos de las definiciones recogidas en el apartado 2, letras a) y d), y en el artículo 3, apartados 6, 7, 8, 9 y 10; b) establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 5; c) establecimiento de criterios técnicos con vistas a evaluar si las situaciones de que se trate plantean elevado riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a efecto de lo dispuesto en el artículo 13; d) establecimiento de criterios técnicos con vistas a determinar si, con arreglo al artículo 2, apartado 2, está justificado no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada. 2.   En cualquier caso, la Comisión adoptará las primeras medidas de ejecución para dar efecto al apartado 1, letras b) y d), antes del 15 de junio de 2006. 3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2, adaptará los importes contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra e), el artículo 7, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, letras a) y d), tomando en consideración la legislación comunitaria, la evolución de la situación económica y los cambios en la normativa internacional. 4.   Cuando la Comisión considere que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 1 o 2, en el artículo 28, apartados 3, 4 o 5, o en las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, letra b), o en el artículo 16, apartado 1, letra b), o que la legislación de dicho tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas en virtud del artículo 31, apartado 1, párrafo primero, adoptará una decisión declarándolo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 2.
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