Art. 41

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 41 1.   La Comisión será asistida por un Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno. 4.   Sin perjuicio de las medidas de aplicación ya aprobadas, la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que prevean la aprobación de normas y decisiones técnicas mediante el procedimiento previsto en el apartado 2, se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y conforme al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones correspondientes y a este efecto las examinarán antes de que transcurra el plazo de cuatro años.
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