Art. 23
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 23
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en el caso de las personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la UIF. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en tales casos, los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
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