Art. 25
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 25
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva o de cualquier otro modo, informen de ello sin demora a la UIF.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
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