Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 9 jun 2021
1. La prestación de servicios en régimen de transporte a la demanda no podrá suponer una modificación de las paradas establecidas en las diferentes expediciones a los efectos de tomar o dejar personas usuarias, ni de los itinerarios o infraestructuras por los que, concretamente, haya de discurrir el servicio, tal y como hayan sido previstos unas y otros, respectivamente, en el título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria de la prestación. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de las modificaciones de itinerario derivadas de una óptima y eficiente ejecución de los servicios que compongan la demanda de los usuarios en el marco del calendario y horario prefijados.
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eli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-12

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