Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 9 jun 2021
Cuando, al final de un determinado período trimestral, el índice de utilización del servicio de uso general, autorizado para su ejecución en régimen de transporte a la demanda, alcance, durante dicho plazo, un volumen medio de viajeros por servicio prestado, dentro del tráfico total de la ruta concreta, superior a cinco viajeros/vehículo-km, se declarará, de oficio o a solicitud de la empresa operadora, la finalización del citado régimen. Sección 2.ª Régimen de ejecución combinada y asistencia colaborativa
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eli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-17

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