Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 27 mar 2014
1. Los incentivos se ajustarán a los porcentajes previstos en los Anexos I y II para cada tipo de actuación incentivable.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.i) los incentivos concedidos a las empresas no podrán superar los 200.000 euros por empresa durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. En el caso de empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, los incentivos concedidos no excederán de 100.000 euros, sin que los mismos se puedan utilizar para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.
Para el resto de personas y entidades beneficiarias, los incentivos no superarán los 200.000 euros por beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena.
2. El importe de los incentivos en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con incentivos o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actuación incentivada.
3. Se consideran costes incentivables aquellos que, conforme a las características de la actuación incentivada, sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad de las actuaciones del Anexo I y II, y en particular:
a) Gastos de obra civil directamente vinculados a la actuación incentivable.
b) Adecuación de los elementos de las edificaciones afectadas por la realización de las medidas objeto de los incentivos, inclusive en su caso, la restitución de la realidad alterada por la adecuación a la situación anterior.
c) Instalaciones, equipos y elementos auxiliares.
d) Montaje, desmontaje o demolición de elementos existentes.
e) Equipos para la medición, seguimiento, control y gestión de las instalaciones y actuaciones incentivables, incluidos los elementos que permiten difundir los resultados energéticos y medioambientales ligados a las actuaciones realizadas.
f) Proyectos, dirección facultativa y gestión energética.
4. Se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado en la forma y plazos establecidos en el presente decreto-ley.
5. En ningún caso, el coste de adquisición de los gastos incentivables podrá ser superior al valor de mercado.
6. No serán costes incentivables:
a) Las obras de edificación de nueva construcción.
b) El informe de evaluación a que se refiere la Ley 8/2013, de 26 de junio.
c) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.
d) Los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.
e) Los gastos de procedimientos judiciales.
f) Los costes distintos a los previstos en el apartado 3.
7. En ningún caso serán incentivables aquellos costes correspondientes a actuaciones que hayan sido iniciadas, realizadas, facturadas, así como aquellas para las que se hayan presentado las comunicaciones previas o solicitudes de las correspondientes licencias urbanísticas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
8. Los tributos son gastos incentivables cuando la persona o entidad beneficiaria del incentivo los abone efectivamente. En ningún caso se consideran gastos incentivables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.
9. Cuando el importe del gasto incentivable supere las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona o entidad beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, en los términos establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2014-90268#art-6