Art. 51
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Inspección industrial

Art. 51

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En vigor desde 14 dic 2013
1. La inspección industrial es la actividad por la que el departamento competente en materia de industria, con medios propios o por medio de personas habilitadas o entidades habilitadas para ello, examina, controla y vigila la actividad industrial, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias. 2. En caso de constatarse un incumplimiento legal o defecto técnico y dependiendo de su naturaleza, se podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, incluidas aquellas de paralización en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial; ordenar el restablecimiento de la legalidad; iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, así como exigir las responsabilidades que se hayan podido producir. 3. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente.

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BOA-d-2013-90259#art-51