Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Organismos de control

Art. 47

En vigor desde 14 dic 2013
1. Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de seguridad industrial. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca. 2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la tramitación de las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones exigibles u otras actuaciones en materia de seguridad industrial cuando así se establezca en la normativa aplicable. 3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de la seguridad industrial que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.

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BOA-d-2013-90259#art-47

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