Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 21 jul 2001
1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos aun cuando éstos no sean jerárquicamente dependientes de los delegantes. Igualmente, podrán delegarse competencias en los organismos públicos dependientes de los diversos Departamentos de la Administración. 2. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas al Presidente serán delegables en los Consejeros en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. 3. Las competencias de los Consejeros serán delegables, salvo las relativas a: a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios. b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón. c) La adopción de disposiciones de carácter general. d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables. e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos. g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley. 4. Las competencias de los Secretarios Generales Técnicos, de los Directores Generales, de los Jefes de Servicio y de los Jefes de Servicio Provincial serán delegables previa autorización expresa del titular del Departamento. 5. La delegación de competencias de los Delegados Territoriales del Gobierno precisará autorización del titular del Departamento del que dependan dichos Delegados.

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BOA-d-2001-90002#art-34

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