Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 30

En vigor desde 21 jul 2001
1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas. 2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley y en la legislación básica estatal.

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BOA-d-2001-90002#art-30

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