Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 21 jul 2001
1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones: a) Organismos autónomos. b) Entidades de Derecho público. 2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa. 3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley.

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BOA-d-2001-90002#art-13

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