Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
18 / 111En vigor desde 21 jul 2001
1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades de Derecho público.
2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa.
3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#art-13