Libro ANEXOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 4 ago 2016
Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.

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BOA-d-2016-90440#art-59

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