Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 59
63 / 117En vigor desde 4 ago 2016
Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-59