Libro ANEXOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

En vigor desde 4 ago 2016
1. Los restaurantes se clasificarán en categorías identificadas con tenedores, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente. 2. Las cafeterías se clasificarán en categorías identificadas con tazas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente. 3. Los bares no serán objeto de clasificación en categoría alguna, y solo se deberá comunicar su apertura al órgano competente a efectos censales, sin que proceda su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón. 4. Los establecimientos que además de ofrecer servicio de restauración presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.

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BOA-d-2016-90440#art-56

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