Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 7 ago 2015
1. Los Parques naturales y las Reservas naturales se declararán por ley de Cortes de Aragón. 2. Los Monumentos naturales y Paisajes protegidos se declararán por decreto del Gobierno de Aragón. 3. Será necesaria, con carácter previo a la declaración de Parques naturales o Reservas naturales, la aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, siendo potestativo en el caso de los Monumentos naturales y de los Paisajes protegidos. 4. Excepcionalmente, podrán declararse Parques naturales y Reservas naturales, sin la previa elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, aprobadas por el Gobierno de Aragón previa información pública, que se harán constar expresamente en la ley que los declare. En todo caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque natural o Reserva, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, con un ámbito territorial que como mínimo comprenderá el espacio natural protegido y su Área de influencia socioeconómica, si existiera.

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BOA-d-2015-90531#art-19

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