Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 26 abr 2012
La consejería competente en materia de comercio podrá revocar la licencia comercial para el desarrollo de las actividades comerciales sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, sin que ello comporte indemnización alguna en vía administrativa y previo trámite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y sean imputables a su titular:
a) El incumplimiento grave de las determinaciones establecidas en la propia licencia.
b) Por la denegación de la licencia de obras o de instalación y apertura, o por la pérdida de validez o eficacia de una u otra, por cualquier causa, mediante acto administrativo firme en vía administrativa o, en su caso, por sentencia judicial firme.
c) Por incumplimiento grave de los compromisos adicionales a los exigidos legalmente vinculados a la licencia comercial y libremente asumidos por su titular.
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ProBOC-j-2012-90002#art-50