Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
En vigor desde 26 abr 2012
La licencia comercial para el ejercicio de las actividades comerciales sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley tendrá vigencia indefinida. No obstante, el consejero o consejera competente en materia de comercio podrá declarar de oficio su caducidad por causa imputable al interesado, tras la tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del titular, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el plazo determinado en la licencia urbanística, desde su concesión para el comienzo de las obras, no hayan iniciado las mismas.
b) Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística, desde su concesión o prórroga para la finalización de las obras, no se hayan finalizado éstas.
c) Cuando, transcurrido el plazo fijado en la resolución de concesión, que no podrá exceder de tres años contados desde la obtención de la licencia comercial, no se haya dado comienzo al ejercicio efectivo de la actividad comercial en los términos previstos en la propia licencia.
d) Cuando no se haya solicitado la licencia urbanística, en el plazo de tres meses a partir de la obtención de la licencia comercial, cuando sea procedente.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2012-90002#art-49