Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 48
En vigor desde 23 abr 2011
1. Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
a) El cónyuge del desaparecido no separado legalmente o de hecho.
b) El heredero contractual del desaparecido.
c) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
d) El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia.
2. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-48