Art. 48
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: a) El cónyuge del desaparecido no separado legalmente o de hecho. b) El heredero contractual del desaparecido. c) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. d) El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia. 2. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

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Pro

BOA-d-2011-90007#art-48