Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 329
En vigor desde 15 jul 2024
1. Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación.
2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.52 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
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ProBOA-d-2011-90007#art-329