Art. 329
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 329

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En vigor desde 15 jul 2024
1. Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación. 2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia. 3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.52 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-329