Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuosTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 127

En vigor desde 29 jul 2009
1. Los inspectores y las inspectoras de medio ambiente cuando ejercen las funciones de inspección, acreditando su identidad, tienen autorización para entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los centros y establecimientos donde se desarrollen actividades con repercusión medioambiental, para: a) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa ambiental. b) Tomar o sacar las muestras necesarias para la comprobación. c) Realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la inspección que efectúan. 2. Los inspectores y las inspectoras tienen libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, las instalaciones, los locales y las oficinas en que se desarrollan las actividades inspeccionadas, cuando sea necesario para el ejercicio de su función inspectora. 3. Los inspectores y las inspectoras podrán examinar la documentación relativa a las operaciones relevantes en la actividad con incidencia ambiental. 4. La entidad o persona inspeccionada está obligada a dar a los inspectores y a las inspectoras la máxima facilidad para el desarrollo de su tarea.
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eli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-127

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