Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 128
En vigor desde 29 jul 2009
Las personas o entidades inspeccionadas, a requerimiento de los inspectores y de las inspectoras, deben:
a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios.
b) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen, destruyen, vierten o transforman.
c) Permitir a los inspectores y las inspectoras la comprobación directa de cualquier acción que se relacione en este precepto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-128