Capítulo CAPITULO VIII

Art. 55

En vigor desde 1 ene 2016
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto. 2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. 3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria. Se añade por la disposición adicional 2.b) de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Su anterior numeración era .

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BOA-d-2007-90039#art-55

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