Capítulo CAPITULO VI

Art. 39

En vigor desde 7 mar 2019
1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11, 19, 25 y 30 de este texto refundido. 2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior. 3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el .3 de la Ley 3/2019, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5576 Se renumera y se modifica el anterior como por la disposición adicional 2.b) y la disposición adicional 4.2 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Se renumera el como 39 por el .2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

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BOA-d-2007-90039#art-39

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