Capítulo CAPÍTULO XXIII

Art. 98

En vigor desde 26 ene 2014
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad. 2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a1-4

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BOA-d-2004-90019#art-98

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