Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 9
En vigor desde 10 jun 1993
Se considera venta no sedentaria a los efectos de esta Ley la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros y en los puestos debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, y en los términos y las condiciones establecidos en la presente Ley.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1993-90001#art-9