Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 14

En vigor desde 7 oct 2010
1. Los ayuntamientos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de esta Ley, tienen que fijar el número de licencias de vendedores no sedentarios disponibles para cada una de las modalidades establecidas en el artículo 13 y determinar los días y el horario correspondientes para el ejercicio de la actividad. Se deja sin contenido el apartado 2 por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .

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DOGC-f-1993-90001#art-14

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