Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 13

En vigor desde 10 jun 1993
1. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente se puede llevar a cabo en mercados fijos, periódicos o ocasionales, así como en puestos instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional. 2. A estos efectos, se entiende por: a) Venta no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en determinados puestos anexos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones. b) Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se realizan en las poblaciones, en puestos establecidos, con una periodicidad habitual y determinada. c) Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que se realizan con motivo de fiestas o acontecimientos populares. d) Venta no sedentaria de productos de naturaleza estacional en puestos instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse, una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o zonas determinadas donde se tenga que llevar a cabo. e) Venta no sedentaria mediante camiones-tiendas en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales: aquellas que con criterios restrictivos puedan autorizarse mientras dure dicha insuficiencia, una vez fijados el lugar y la periodicidad de su ocupación.

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DOGC-f-1993-90001#art-13

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