Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 7

En vigor desde 12 oct 1954
Los que indujeren a la comisión de una falta incurrirán en la corrección señalada para la misma, aunque no se hubiere consumado. En la misma forma se procederá contra los que toleren o encubran las faltas graves o menos graves de los demás.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-7

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