Título TÍTULO CUARTO

Art. 80

En vigor desde 22 may 1943
Las operaciones de demarcación, apeo y deslinde deberán ejecutarse a la brevedad posible por los Servicios Piscícolas en las aguas fluviales públicas, dando preferencia en un principio a aquellas donde sea más abundante la pesca y, por tanto, mayor su aprovechamiento, o a las que algún motivo o circunstancia especial determine la conveniencia de su más pronta demarcación o deslinde.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-80

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