Título TÍTULO CUARTO

Art. 77

En vigor desde 22 may 1943
Para proceder a fijar los dos puntos que determinen la línea a que se refiere el artículo 48 de la Ley delimitadora, en materia de pesca fluvial, de la jurisdicción administrativa de los Ministerios de Marina y Agricultura, el Ingeniero del Servicio Piscícola que al objeto se designe, puesto de acuerdo con el representante del Ministerio de Marina, fijará el día y hora en que han de verificar la operación, de la cual se levantará acta detallada, y la elevará, con su informe, el Ingeniero del Servicio a la Dirección General del Ramo, para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, en el caso de conformidad de ambas representaciones. Si hubiere disentimiento, se remitirá lo actuado a la Presidencia del Gobierno, para la resolución que proceda.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-77

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