Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 97
En vigor desde 22 may 1943
Todas las Autoridades, gubernativas o judiciales, Guardas de pesca y demás Agentes de la Policía Judicial están obligados, por razón de su cargo, a denunciar cuantas infracciones a la Ley y a este Reglamento presencien o lleguen a su conocimiento.
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Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-97