Capítulo Tráfico de importación

Art. Artículo catorce

En vigor desde 1 sept 1967
El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas en las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que le peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana». Las partidas de manifiesto compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo. Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación. Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuase por el sistema de adeudo por declaración verbal no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquellas que se despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo. Téngase en cuenta que se deja sin efecto el párrafo cuarto, en cuanto se oponga, según establece la norma derogatoria de la Orden de 19 de junio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476 . Se deja sin efecto el párrafo cuarto, en cuanto se oponga, por la norma derogatoria de la Orden de 19 de junio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476 .

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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-catorce

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