Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXX

Art. 275

En vigor desde 6 oct 1934
Los montacargas de los hornos altos, deberán cumplir las mismas condiciones que quedaron establecidas al hablar de los pozos, según se destinen o no al transporte de personas, y al mismo régimen, en cuanto a las condiciones y pruebas de los cables, libro de actas, etc. Deberá haber subida independiente, por medio de escaleras fijas, y los cables deberán reconocerse semanalmente, constando el resultado de la revisión en el libro de Ayudantes a Contramaestres.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-275

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