Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVII

Art. 158

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Los circuitos que alimentan los motores deberán estar calculados para una intensidad doble, por lo humos, de la normal y estar provistos de interruptores automáticos. Las uniones de los conductores deberán hacerse con esmero, para evitar en ellas elevaciones anormales de temperatura y su corrosión con el tiempo.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-158

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