Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVII

Art. 157

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
En todos los puntos de la mina en que pueda temerse la existencia del grisú se prohíbe el empleo de hilos fusibles, y los interruptores, automáticos o de mano deberán producir la ruptura dentro de aceite. Los motores eléctricos aplicados a herramientas y otros usos semejantes que impliquen frecuentes cambies de lugar, no podrán trabajar a un voltaje superior a los definidos como de baja tensión en el artículo 150. Los motores transformadores y reostatos estarán convenientemente protegidos para que las chispas que puedan producirse no trasciendan al exterior, debiendo conectarse a tierra la armadura exterior metálica de los mismos. Los motores fijos instalados en el interior para dos distintos servicios, a no ser que se trate de pequeños ventiladores locales, deberán tener en el tablero o cuadro de conexiones los aparatos de medida necesarios para poder apreciar en cada momento y fácilmente la potencia producida y los factores de la misma. En las centrales subterráneas de transformación la tensión máxima admisible será de 6.000 voltios. Para tensiones superiores a ésta será necesario un proyecto especial que deberá autorizar la Jefatura de Minas. Las estaciones de transformación dentro de las minas, así como los cuadros de distribución, deberán estar revestidos de material incombustible. Habrá cerca de ellas arena o algún otro extintor para caso de incendios, y se dispondrá en él de alguna pértiga o gancho aislado que permita retirar al personal en caso de accidente. En los circuitos con corriente alterna a baja tensión en las minas sin grisú, donde se empleen pequeños motores o lámparas portátiles, se utilizarán con preferencia pequeños transformadores para reducir a menos de 50 voltios la tensión empleada en dichos aparatos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-157

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