Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVII

Art. 156

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
En aquellas labores de las minas en que haya grisú, aunque su proporción no llegue al 2,5 por 100, queda prohibido el empleo de la fuerza motriz eléctrica para accionar las máquinas de arranque y perforación. En casos especiales y mediante autorización correspondiente de la Superioridad, podrá exceptuarse la aplicación de este precepto. En las labores con más de 2,5 por 100 de grisú no se permitirá la instalación de conductores y maquinaria eléctrica. Los motores empleados en dichas labores serán del tipo acorazado para funcionar en cortocircuito, sin escobillas ni contactos de resbalamiento de ninguna clase. Las estaciones de transformación estarán instaladas en puntos fijos con buena ventilación y aire puro. Las líneas de suministro de energía eléctrica de estas instalaciones, además del interruptor automático de seguridad, tendrán un interruptor general cerca de la entrada del pozo o galería general de acceso de aire, con objeto de que quede siempre cortada la tensión fuera de las horas de trabajo en el interior. En caso de duda, la mayor o menor proximidad de los frentes de trabajo a que pueden consentirse las instalaciones eléctricas, las determinará la Jefatura de Minas del distrito, dentro de las reglas de este artículo. Además, en cada sección de la mina habrá limitadores de corriente para eliminar los excesos de carga momentáneos superiores al doble de lo normal durante cierto tiempo; en las minas con grisú la interrupción de corriente se hará en las condiciones que se indican en el artículo siguiente.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-156

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