Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVII

Art. 153

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Los conductores desnudos destinados al servicio de tracción se instalarán con una separación mínima de 25 centímetros de la fortificación de las galerías e irán montados sobre aisladores incombustibles sólidamente sujetos a la fortificación de la galería, cuya parte superior so recomienda sea ignífuga. En la proximidad de dichos conductores desnudos se colocarán advertencias adecuadas del peligro, en sitios idóneos, convenientemente iluminados. Los conductores cubiertos, de baja tensión, estarán sólidamente fijados en los hastiales de las galerías o en el techo, guardando entre cada dos de aquéllos una distancia a razón da tres centímetros por cada 100 voltios para la baja tensión, con un mínimo de ocho centímetros, y los de alta tensión, según el artículo 151, serán siempre armados y podrán ir fijos a los hastiales o al techo de la galería o enterrados en zanjas.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-153

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