Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVII

Art. 152

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Unicamente sé admitirá la vuelta de la corriente por tierra para el servicio de tracción si las conexiones eléctricas entre los carriles están bien hechas. En las líneas de cierta longitud podrá exigir la Jefatura el establecimiento de un alambre o cable de cobre conectado a tierra y a los carriles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-152

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil