Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 287

En vigor desde 26 ene 1970
No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones: 1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y 2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-287

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