Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 282

En vigor desde 31 ene 1968
Los tabacos elaborados fuera de la Península que no se conduzcan por los viajeros en sus equipajes, después del pago de los derechos y de haber sido precintados en la forma establecida, deberán circular con la correspondiente guía expedida por la «Tabacalera, S. A.» Los viajeros tendrán derecho a transportar en sus equipajes el tabaco elaborado fuera de la Península, siempre que se conserven intactas las precintas y en ellas conste el nombre del mismo viajero. También podrán llevar 100 cigarros puros precintados a nombre de otra persona. Igualmente se hallarán autorizados para conducir tabaco comprado para su uso en las expendedurías o estancos, siempre que la cantidad no exceda de 100 cigarros puros, un millar de cigarrillos y un kilogramo de picadura. Cuando la conducción exceda de las citadas cantidades, será necesario un vendí del correspondiente expendedor, y el máximo no excederá de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos y cinco kilogramos de picadura. En ambos casos llevarán los signos, etiquetas, marcas o precintas oficiales. Los mismos requisitos serán necesarios para justificar la existencia de tabacos en poder de un particular, y el límite de las cantidades será el últimamente citado. Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen. Se añade el párrafo final por la Orden de 26 de diciembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-34 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-282

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