Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 283

En vigor desde 3 sept 1976
A los efectos de la circulación de mercancías y para todos los demás del Ramo de Aduanas, la «Zona Especial de Vigilancia» está formada por la totalidad de los términos municipales, cualquiera que sea su extensión, a los que alcance una zona de 20 kilómetros de anchura, a todo lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas. La «Zona Fiscal» a los efectos de circulación y tráfico de géneros coloniales, está constituida por todo el territorio de cada una de las provincias fronterizas con Portugal y el de las de Guipúzcoa y Navarra en la frontera con Francia. En las demás provincias fronterizas y en las marítimas la zona fiscal es la fijada en el párrafo precedente. El café y el cacao necesitan ir acompañados de la correspondiente Guía, para circular por todo el territorio de la Península y Baleares (2). La «Zona especial de vigilancia fiscal» en lo que se refiere a la tenencia y circulación de ganados, abarcará el territorio de los términos municipales que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura a partir de las fronteras (3). La «Zona especial» señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas para el establecimiento de fábricas en las fronteras, está constituida por todos los términos municipales que total o parcialmente estén enclavados en una faja de diez kilómetros a partir de las fronteras. Los preceptos relativos a la circulación de chocolates quedan limitados a los fabricantes establecidos en los términos municipales situados dentro de una zona de 20 kilómetros de distancia a lo largo de la frontera de Portugal (4). (1) Véase el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas. (2) Véase la Orden ministerial de 22 de abril de 1932. (3) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados. La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934. (4) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados. La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934. Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-283

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