Art. 287
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 287

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En vigor desde 26 ene 1970
No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones: 1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y 2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-287