Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 287
292 / 440En vigor desde 26 ene 1970
No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones:
1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y
2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-287