Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 290

En vigor desde 26 ene 1970
Las mercancías de producción o fabricación nacional similares a las extranjeras sujetas a guía circularán en la zona especial de vigilancia, acompañadas de un «vendí» del fabricante, productor o dueño. Dichos «vendís» serán visados por la Aduana, si la hubiere, y si no, por el servicio de Aduanas con residencia permanente, y en su defecto, por la Oficina de Hacienda, si la hay; a falta de unas y otros, por el Jefe del Resguardo, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de todos ellos por el Juez municipal, expidiéndose un solo ejemplar arreglado a modelo. También se podrán usar a voluntad del comercio libros talonarios sujetos a modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga cada tomo. En este caso no será necesario visar singularmente cada uno de los «vendís» que se expidan, pero los libros deberán presentarse a la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conservar los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración alguna. Los «vendís» para circulación de mercancías deberán reintegrarse por el expedidor con un timbre móvil de veinticinco céntimos. La circulación sin «vendís» de las mercancías nacionales sujetas a dicho requisito constituirá falta, que se castigará con la pena que señala el artículo 354 de estas Ordenanzas. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-290

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil