Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 244

En vigor desde 1 oct 1948
El Capitán, o en su defecto el consignatario de un buque procedente del extranjero o de cualquier puerto franco o zona franca, españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurren en falta, y pagan multa, en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones previstas en la presente reglamentación de zonas francas pagará por cada caso u omisión en su redacción de 10 a 250 pesetas. El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en los hechos concurran. 2.º Por cada bulto que no esté comprendido en la relación de carga y lo esté en el sobordo con destino a la zona franca, pagará de dos a cinco veces los derechos de almacenaje y estadística correspondientes a las mercancías que contenga, no pudiendo ser destinada a operaciones industriales dentro de la zona franca sin antes haber satisfecho el importe de la multa. 3.º Por cada bulto comprendido en la relación de carga que no resulte en la descarga, pagará la multa de 5 a 500 pesetas, según la naturaleza de la mercancía que conste en el sobordo y condiciones del hecho. Esta sanción no se aplicará a los cereales, bacalao, abonos y análogos y en general, a las mercancías cuyos derechos de importación no excedan de 15 pesetas los 100 kilogramos. 4.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en estos preceptos pagarán la multa de 150 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes y responsables directos ante la Hacienda y ante la Administración de la zona de los derechos y multas que haya de pagar el buque. 5.º Por alijar mercancías de tránsito sin permiso, el Capitán o consignatario pagará una multa de 10 a 250 pesetas por bulto, obligándose, además, a formalizar la documentación que para tales casos se exige. El consignatario de mercancías de procedencia extranjera incurre en falta y paga multas en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones reglamentarias pagará por cada caso u omisión en su redacción de 5 a 250 pesetas. El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en el hecho concurran. 2.º Por las mercancías no declaradas pagará una multa equivalente a dos veces los derechos de almacenaje y estadística, siempre que no vengan ocultas de una manera dolosa, pues en este caso será detenida la mercancía y se dará cuenta al Jefe de los Servicios de Aduanas para que proceda a imponer la penalidad que señala el caso tercero del artículo 341 de estas Ordenanzas. Las mercancías así introducidas en las zonas francas no podrán industrializarse en las fábricas en ellas establecidas. 3.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento pagará por la diferencia observada doble o triple derecho de la tarifa de almacenaje. La penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería u otra causa de fuerza mayor justificada. 4.º Los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos se pondrán a disposición de la Aduana para la instrucción del oportuno expediente, con arreglo a la Ley de Contrabando y Defraudación. 5.º Cuando las mercancías entradas en la zona franca se destinen a consumo, las diferencias de más o de menos en el peso bruto se fijarán sobre la base del peso bruto que figure en el libro de pesos y revisión de la Administración de la zona, aplicándose la penalidad que proceda, con arreglo a lo dispuesto para el comercio de importación en general. 6.º Por declarar como mercancías libres las que están sujetas a derechos arancelarios, procedentes de las islas Canarias o Posesiones Españolas pagarán a la Administración de la zona una multa de 50 a 500 pesetas por bulto, según las circunstancias que en el hecho concurran, a juicio de la Aduana. 7.º Por incluir en un mismo documento mercancías destinadas a la zona franca con las de tránsito, pagará una multa de 10 a 25 pesetas por bulto. 8.º Por ocultar u omitir datos que justifiquen el origen de las mercancías no se expedirá el certificado de permanencia. Cuando en el tránsito por mar no resulten a bordo en el acto del fondeo bultos declarados de tránsito en el manifiesto para puertos españoles, se dará cuenta al Jefe de los servicios de Aduanas, a fin de que después de comprobado lo comunique a su vez a la Aduana del puerto de destino, haciendo constar al mismo tiempo dicha falta en el manifiesto correspondiente y exigiéndose al capitán en el puerto de destino la penalidad que señalan estas Ordenanzas. En las operaciones de transbordo se incurre en falta y se paga multa en los casos que a continuación se expresan: 1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Administración, cuando se trate de mercancías no intervenidas, pagará el capitán que las entregue 150 pesetas. Si son intervenidas por la Aduana, se impondrá una multa de 100 a 250 pesetas. 2° Cuando se trate de mercancías monopolizadas o de prohibida importación, cuyos bultos no concuerdan con lo manifestado o se encuentren éstos sin manifestar, se procederá por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en estas Ordenanzas para el comercio de importación en general. Los que exporten por mar o por tierra géneros, frutos y efectos nacionales o elaborados en la zona franca, sin permiso de la Aduana o de la Administración de la zona, según los casos, o por no presentar la correspondiente documentación reglamentaria, pagarán la multa de 10 a 25 pesetas, a juicio de los Jefes o Autoridades encargadas de dicho servicio, sin perjuicio de las sanciones que la Aduana debe aplicar en general con arreglo a estas Ordenanzas. Por la conducción de mercancías u objetos en el interior de la zona sin el correspondiente permiso o documento de circulación se incurre en falta y se paga multa en los casos y en las cantidades siguientes: a) Si fuesen destinados a los locales donde tengan establecidos sus almacenes o fábricas, 25 pesetas por bulto. b) Si van destinados a los buques anclados en el puerto, 50 pesetas por bulto. c) En todos los demás casos se considerarán destinados a ser introducidos fraudulentamente, y se les impondrá al conductor o propietario una multa equivalente al valor oficial de las mercancías. Las multas señaladas en los apartados anteriores serán impuestas por el Administrador de la zona franca. d) Si las mercancías que se transporten dentro de la zona han de ser intervenidas por la Aduana, pagará una multa de 5 a 100 pesetas por bulto, pudiendo la Administración de la zona, en caso de reincidencia, decretar la expulsión temporal o permanente de los infractores. e) Por conducir pequeñas partidas de mercancías sin permiso, aunque se presenten a la Aduana para su adeudo, se exigirá por la Aduana otro derecho además del natural. Si no se presentan a la Aduana para su adeudo, se considerará como acto de contrabando o defraudación, según los casos. Los que almacenen, vendan o consuman mercancías extranjeras, sin perjuicio de las penas que puedan exigirse por infracciones reglamentarias, pagarán además multa en los casos y en las cantidades que se expresan a continuación: 1.º Por avituallar buques sin permiso de la Administración de la zona y de la Aduana pagará una multa el conductor o propietario equivalente al valor oficial de la mercancía. 2.º Por almacenar, vender o consumir las personas que habiten en la zona franca mercancías extranjeras que no hayan adeudado los correspondientes derechos de importación en la propia Aduana, pagarán una multa equivalente al valor oficial de la mercancía, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el acto realizado sin permiso de la Administración de la zona franca. En caso de reincidencia, la Administración podrá prohibir a los infractores la entrada de la misma. Con independencia de lo que disponga el Reglamento de Administración y Explotación de la zona franca, con respecto al cumplimiento por los arrendatarios de terrenos o locales, de las obligaciones que los Consorcios Administradores impongan en cada caso, las infracciones que por éstos se cometan serán castigadas con multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por incumplimiento de los compromisos contraídos con los Consorcios Administradores de las zonas francas que consten en en los Reglamentos, Convenios o declaraciones juradas por los arrendatarios, pagarán éstos una multa de 250 a 25.000 pesetas, con arreglo a las circunstancias que en el hecho concurran. 2.º Si se trata de casos graves, podrá acordar el Consorcio administrador la expulsión del arrendatario y exigir la evacuación inmediata del local arrendado. Se dará publicidad a los nombres de las personas expulsadas y de las responsabilidades en que hayan incurrido, comunicando a los demás arrendatarios la prohibición de que admitan en sus locales mercancías que pertenezcan a las personas que hayan sufrido castigos por delitos contra la propiedad o por infracción de las leyes de la zona franca y su puerto. Todas las demás infracciones no previstas que los arrendatarios cometan darán lugar a la formación de expediente, que se someterá a la resolución definitiva del Consorcio respectivo. En este último caso dicho Consorcio podrá aplicar la sanción que por actos análogos señalan en general estas Ordenanzas de Aduanas o demás disposiciones vigentes en la zona franca. Los Capitanes o consignatarios de buques, los consignatarios de mercancías encargados de la presentación y redacción de documentos y de su puntualización, las personas que hagan operaciones de cualquier otra clase dentro del recinto de la zona franca y su puerto, los arrendatarios de locales, fábricas o almacenes, y, en general, cuantas personas infrinjan los preceptos reglamentarios cuya sanción no esté prevista, incurrirán en una multa que pagarán a la Administración de la zona, de 5 a 1.500 pesetas por cada acto u omisión que se realice. Los arrendatarios de terrenos, edificios, etc., de la zona franca que permitan depósitos de mercancías no registradas en sus libros respectivos incurren en multa equivalente al valor oficial de la mercancía. Tanto en uno como en otro caso, la multa será impuesta por el Interventor de Aduanas o Administrador de la zona, según que estén o no intervenidas. Las multas a los habitantes de la zona franca por infracciones reglamentarias serán impuestas por el Consorcio a propuesta del Administrador Jefe de los servicios administrativos de la zona franca. Los arrendatarios de locales o almacenes que hayan cometido un acto contra la seguridad aduanera serán expulsados de la zona franca. Ningún otro arrendatario podrá permitir la entrada en sus almacenes ni recibir, transportar, etc., mercancías de la persona expulsada. La publicación en la prensa de las faltas y sanciones se consideran como formando parte de éstas. Las sanciones pueden llevar consigo la incautación de la mercancía si de la falta cometida se deduce responsabilidad pecuniaria para alguno de ellos, no devolviéndose hasta que haya terminado el procedimiento y liquidado todas las obligaciones y multas en que hubiesen incurrido. Por las diferencias de más o de menos que resulten al hacer el recuento de las mercancías almacenadas en la zona franca se instruirá expediente en averiguación de las causas, imponiéndose las sanciones que procedan por la Administración de la zona o de la de Aduanas, según los casos. Cuando las infracciones que se cometan en la zona franca afecten a los servicios intervenidos por la Aduana, el Administrador o el Interventor será la autoridad encargada de imponer las sanciones que procedan, señaladas anteriormente o, en su caso, las demás comprendidas en estas Ordenanzas de Aduanas. Las infracciones cometidas en el interior de la zona franca que constituyan faltas reglamentarias prescriben al año.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-244

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