Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
Art. 249
En vigor desde 1 oct 1948
Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen.
A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen de cada tanque por centímetros de altura.
En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.
La salida se documentará en cada caso, con facturas de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga y haciendo lo propio al terminar la operación.
En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad con la principal.
La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en las mismas las densidades correspondientes a la entrada.
En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida.
(1) En tanto subsista el actual Monopolio de Petróleos, no son de aplicación las normas contenidas en el presente artículo.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-249