Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 241

En vigor desde 1 oct 1948
A) De la correspondencia general Se permitirá en la zona franca el establecimiento de una Estafeta de Correos, siempre que para su funcionamiento y organización de los servicios postales, en relación con la Renta de Aduanas, se sujete a los preceptos que a continuación se expresan. La Oficina de Correos provisionalmente instalada en algún Depósito franco podrá trasladarse al local que se le designe en la zona franca, de acuerdo con lo que oportunamente disponga sobre el caso la Dirección General de Correos y Telecomunicación. El funcionamiento del Servicio Postal en la zona franca tendrá por objeto facilitar la importación y exportación de mercancías, utilizando el régimen especial de los paquetes postales y correspondencia en general cambiada con el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, con las limitaciones señaladas en los convenios vigentes. El Servicio de Correos establecido en el interior de la zona franca se considerará para todos sus efectos como formando parte del depósito intervenido, pudiendo ser inspeccionada la correspondencia de todas clases que se reciba, con arreglo a lo especialmente preceptuado en estas Ordenanzas de Aduanas. Si se considerara conveniente a los intereses públicos, podrá utilizarse dicha Oficina de Correos para los servicios postales vigentes en el interior de España; éstos deberán estar aislados de los de la zona franca, y su funcionamiento se verificará en locales separados e independientes uno de otro. La correspondencia extranjera que se reciba en la Oficina de Correos llevará la indicación «Zona franca de...», y deberá llegar incluida en despachos directos para dicha oficina. Si por error u otras circunstancias fortuitas se recibiera en cualquier Oficina de Correos nacional correspondencia con indicación de ser destinada a las zonas francas, esta Oficina y, con el fin de que dicha correspondencia pueda tener entrada en la zona, deberá formar con ella despachos directos a la Oficina de Correos establecida en las zonas, la cual se sujetará para su despacho e intervención aduanera a las mismas formalidades que si procediese de despachos directos del extranjero. Si, por el contrario, la Oficina de Correos de la zona franca recibiese en sus despachos correspondencia para Oficinas de Correos del interior de España, la reexpedirá asimismo en despachos cuya formación y cierre será presenciado por un funcionario de la Administración de Aduanas y precintados por ésta. En la correspondencia ordinaria o privilegiada no se podrá recibir en las zonas francas otros objetos que los autorizados a la circulación por los Convenios internacionales vigentes y por estas Ordenanzas de Aduanas. Cualquier contravención a este precepto será castigada con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia y a las disposiciones de esta reglamentación. Las mercancías introducidas en las zonas francas utilizando el correo como medio de transporte, disfrutarán de los mismos beneficios que las demás mercancías, con la única diferencia de que en todos los casos serán intervenidas por la Aduana. La correspondencia ordinaria y privilegiada que se reciba del extranjero se considerará clasificada por los efectos fiscales en dos grupos: 1.º Cartas, papeles de negocios, impresos, muestra sin valor comercial o arancelario, etc., dirigidos a la Administración o Servicios de las zonas francas que no contengan mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel. Esta correspondencia podrá ser entregada directamente a sus destinatarios. 2.º Correspondencia ordinaria y privilegiada conteniendo artículos sujetos al pago de derechos arancelarios, autorizados para su circulación por las disposiciones vigentes. Toda la correspondencia comprendida en este grupo será retirada por los interesados de la Oficina de Correos, previo reconocimiento por la Administración y por la Aduana, y el peso total correspondiente a cada despacho y destinatario constituirá el cargo para la apertura de la oportuna cuenta corriente. A tal efecto, la Oficina de Correos entregará a la Aduana y a la Administración de la Zona, firmada también por el Vista que asista a la apertura de los despachos, una relación, que podrá ser la hoja declaratoria de entrada de los paquetes, con expresión de su número y clase, peso y calidad de las mercancías. Los objetos no autorizados por las Ordenanzas de Aduanas y Reglamentos del servicio de Correos vigentes en el interior de España se sujetarán a las formalidades exigidas en la actualidad. El destinatario de la correspondencia conteniendo mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel presentará a la Administración de la zona y al jefe de los servicios de Aduanas la hoja declaratoria de que trata el artículo 235, siguiendo la misma tramitación rápida que para esta clase de documentos se señala, con la sola diferencia que la mercancía entrada por Correos podrá pasar directamente al régimen libre después de abierta y cancelada la cuenta corriente iniciada en depósito intervenido. Para expedir en la correspondencia destinada al extranjero mercancías almacenadas en la zona franca que por su tamaño y condiciones lo permitan, deberán cumplirse las formalidades siguientes: a) Se solicitará en cada caso de la Aduana o de la Administración de la zona, según que estén o no en régimen intervenido, la necesaria autorización para retirar de los bultos de mercancías las que sean precisas para formar los paquetes. b) Si son los mismos paquetes o correspondencia llegada los que se desean reexpedir al extranjero, bien solos o unidos a mercancías nacionales o nacionalizadas, se solicitará dicha manipulación en la misma forma que se expresa en el caso anterior. c) En las cubiertas o envolturas de los paquetes se expresará la salida de la zona franca. d) Las operaciones expresadas se harán siempre a presencia de la Administración de la zona y de un funcionario del servicio de Aduanas, el que comprobará la mercancía con la misma hoja declaratoria en que se hallen comprendidos los extremos en ella consignados, haciendo constar el resultado del reconocimiento, como si se tratase de cualquier mercancía que para su entrada hubiese utilizado otro medio de transporte. e) Con referencia a estas hojas declaratorias, se extenderá por duplicado una relación autorizada por la Administración de la zona y por el jefe de los servicios de Aduanas, en la que consten en los puntos de destino, nombre del destinatario y número de paquetes que compongan la expedición. Esta relación puede sustituirse por las que se extiendan en las oficinas de Correos de las zonas francas al proceder a la formación de los despachos, una de cuyas copias se entregará con el «recibí» del Oficial de Correos y «presencié» del Vista, a la Administración de la zona y a la Aduana, para las oportunas anotaciones en las respectivas cuentas corrientes. f) Los despachos formados en la Oficina de Correos serán entregados al capitán del buque, aunque esté anclado en el puerto aduanero adyacente, con las mismas formalidades establecidas para el servicio de Correos y con las que estos preceptos exigen para el tránsito de mercancías. Si los citados despachos han de salir en tránsito por territorio nacional, con destino al extranjero, se verificará exclusivamente por el servicio de Correos, cumpliéndose las mismas formalidades en la actualidad vigente. B) De los paquetes postales Se autoriza el tránsito de paquetes postales de las zonas francas a las Aduanas fronterizas y viceversa, con arreglo a lo que para el tránsito de mercancías determina el artículo 237 de estas Ordenanzas y disposiciones complementarias vigentes o que en lo sucesivo puedan publicarse. Los paquetes postales procedentes del extranjero necesitarán para que las Aduanas autoricen tránsito desde la frontera que traigan en sitio visible la indicación «Zona franca de...» La Reglamentación de este servicio, en cuanto a la recepción en la Aduana de entrada, transporte y entrega en el punto de destino de las remesas de paquetes postales, se sujetará a las disposiciones vigentes o que oportunamente se dicten por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, pero con la previa condición de que todas las operaciones que con ellos se realicen deben ser intervenidas por la Aduana respectiva. A la hoja de ruta deberán unirse los boletines y declaraciones de Aduanas que acompañan a los paquetes postales desde la oficina del país de origen. La Oficina de Correos de la zona franca tendrá estos documentos a disposición de la Aduana y de la Administración de la zona durante el tiempo que permanezcan almacenados en la misma. Los vagones de ferrocarril precintados conteniendo paquetes postales serán transportados a la zona franca, a excepción de cuando éstos se presenten en sacas y cestones precintados que por su escaso número no requieran la formación de un vagón completo. En tales casos, la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictará las órdenes oportunas para que dicho transporte se efectúe con la intervención de sus funcionarios por cuenta de la Administración de la zona franca en tanto no haya servicio directo de ferrocarril con esta última. El transporte por ferrocarril en cuanto a seguridad y vigilancia se sujetará a los preceptos de estas Ordenanzas, que regulan el tránsito de los paquetes postales y las formalidades que en tales casos deban cumplirse por disposiciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación. La descarga de vagones y la apertura de la sacas o cestones conteniendo paquetes postales y su entrada en el Depósito intervenido será presentada por el jefe de los Servicios de Aduanas o funcionarios en quien delegue, haciéndose constar el resultado de la comprobación en la hoja de ruta, que servirá de base para la apertura de las respectivas cuentas corrientes. Además la Administración de la zona y la de la Aduana suscribirán el acta que por falta o mal estado de los paquetes deba extender a Oficina de Correos. El local destinado a este servicio tendrá dos llaves, que conservará el jefe de los servicios de Aduanas y la Administración de la zona franca. La Administración de la zona franca llevará un libro especial, visado por la Aduana y los auxiliares que fueren precisos, para registrar los paquetes postales entrados y salidos, en tal forma, que en ellos queden reflejadas las operaciones que con los mismos se realicen. Dichos libros estarán a disposición del jefe de los servicios de Aduanas para su inspección y comprobación cuando lo juzguen oportuno. Cuando se importen en el país, el reconocimiento, aforo, liquidación de derechos y cuantas formalidades requiere este servicio se practicarán por la Aduana con arreglo a las normas establecidas en el artículo 124 de estas Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones complementarias. Si los paquetes postales entrados en la zona franca son destinados a la reexportación al extranjero, cuidará la Administración de la zona de que al formalizar los interesados las correspondientes hojas de ruta y boletines de expedición se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en los documentos de entrada. Sin embargo, cuando jefe de los servicios de Aduanas lo considere necesario, podrá ordenar el reconocimiento total de las mercancías convenidas, imponiendo al interesado las sanciones que proceda por no ajustarse el contenido a lo declarado para la reexportación. Se autoriza la formación de paquetes postales destinados exclusivamente para la exportación al extranjero con todas aquellas mercancías existentes en la zona franca y que puedan utilizar este medio de transporte, previo el cumplimiento de las formalidades siguientes: a) La Administración de la zona franca presenciará las operaciones necesarias para la formación de paquetes postales con mercancías almacenadas en locales no intervenidos, haciendo constar el resultado en la respectiva hoja declaratoria de entrada, que será el que servirá de base para extender la hoja de ruta y boletines de expedición, quedando uno de éstos en la Administración de la zona en sustitución de la hoja declaratoria de salida. De todos los boletines de expedición se hará sucinta, pero completa referencia en las hojas de ruta correspondientes, las cuales serán autorizadas por la Administración de la zona y por el servicio de Aduanas. Todos los paquetes y cada uno de ellos serán precintados por la Aduana si han de salir por vía terrestre, precintándose también cada una de las sacas que formen la expedición. b) La salida de paquetes postales por vía terrestre sólo se permitirá por las Aduanas de las fronteras francesa y portuguesa, autorizadas para este servicio por la Dirección General de Correos y con sujeción a las disposiciones vigentes que regulan el tránsito de paquetes postales procedentes del extranjero. En este caso se redactarán cuatro hojas de ruta. Una de ellas quedará en la Oficina de Correos; otra será devuelta a la Aduana con el cumplido del Resguardo y el recibí de la Agencia internacional o servicio de Correos, instalado en la misma zona franca o en la estación del ferrocarril que haya de hacer el trasporte; otras dos hojas de ruta acompañarán a la expedición hasta la Aduana fronteriza correspondiente, en donde se reconocerá la expedición, haciéndose constar por diligencia especial extendida en las citadas hojas de ruta la conformidad de lo que sale con lo que en las mismas se consigna, y se remitirá una de ellas, una vez que la expedición haya salido, a la Aduana de la zona franca para su unión con los antecedentes de la expedición que existan en esta última, y la otra quedará en poder de la Compañía del ferrocarril o Agencia Internacional que haya entendido en el transporte. Hasta que se reciba en la Aduana, debidamente diligenciada, la hoja de ruta y quede comprobada la normal salida de las expediciones, subsistirá la garantía, que debe prestarse en cantidad suficiente a responder de todos los aforos que pudieran realizarse, teniendo en cuenta los datos existentes en las hojas declaratorias que detallan el contenido de cada paquete o la totalidad de los pertenecientes a cada expedición. Si la expedición se realiza en vagones completos y precintados, se cumplirán en el tránsito terrestre desde la zona franca las mismas formalidades que si los paquetes procediesen del extranjero. c) Cualquier anormalidad que las Aduanas de salida observen en las expediciones de paquetes postales que se presenten para el reconocimiento de salida, debe producir como efecto inmediato la suspensión de la operación de exportación hasta la instrucción del oportuno expediente para el completo esclarecimiento de las anormalidades observadas. d) La salida de paquetes postales por vía marítima se verificará en forma análoga a la expresada por la vía terrestre en los apartados anteriores, con la diferencia de que la Aduana inspeccionará el recibo de los paquetes postales a bordo del buque conductor cuando aquéllos procedan del depósito franco, y recogerá una de las hojas de ruta con el recibí del mismo Capitán del buque que efectúe el transporte. e) Si el buque conductor estuviese anclado en el puerto aduanero, la expedición saldrá de la zona franca acompañada por el Resguardo, se dará cuenta al Administrador de la Aduana respectiva para que nombre un funcionario que presencie la operación de entrega a bordo, y con el cumplido del Resguardo devolverá éste la hoja de ruta correspondiente con el recibí del Capitán del buque. f) Con las mismas formalidades reseñadas en los apartados que anteceden se autoriza la formación y salida de la zona franca, por vía marítima, de paquetes postales destinados a Canarias, Posesiones de África y Zona del Protectorado Español de Marruecos. Asimismo, se autoriza la formación de paquetes postales para Andorra, previas las formalidades que se exigen en el tránsito terrestre. g) Cuando se trate de expediciones de paquetes postales destinados a Canarias, se autorizará la salida por vía terrestre, siempre que se cumplan las mismas formalidades establecidas en este artículo para el transporte de paquetes postales destinados al extranjero. Los despachos de correspondencia de todas clases que se descarguen en la zona franca destinados a otros países o administraciones españolas serán recibidos en el acto de la descarga por los funcionarios de Correos directamente del capitán del buque, dándosele el curso correspondiente; pero las administraciones de las zonas francas y la de Aduanas serán responsables de cuantas anormalidades o infracciones se cometan a su entrada y salida de la zona franca. La implantación de los servicios de recepción y expedición de paquetes postales y de la correspondencia que pueda contener objetos sujetos al pago de derechos de Arancel, se entienden concedidos sobre la base de reservarse el Gobierno la facultad de rectificar o restringir las normas establecidas y hasta suprimirlos si así procediese en defensa de los intereses del Tesoro.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-241

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